Ello en el marco de la ejecución de las condenas de prisión que pesan sobre la Sra. Milagro Ángela Sala, y especialmente en contra del juez Carlos Emilio Cattan, por mal desempeño.
El Fiscal General sustenta su acusación en los siguientes puntos:
-Causa N.º 822/2018 “Pibes Villeros” (13 años de prisión); pena confirmada por la Cámara de Casación y posteriormente, por el Superior Tribunal de Justicia, y tras el rechazo de un recurso extraordinario, la condena desde marzo 2020, está en condiciones de ser ejecutada, sin embargo y ante las presentaciones realizadas por el MPA solicitando que ejecute la misma, y trasladar a la condenada a una Unidad Penal, tras más de 2 años, el juzgado de Ejecución no ha dispuesto ejecutar la misma ni realizó el computo respectivo.
-Causa Nº 59/2017 (Condena por Amenazas Coactivas), en febrero del 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó firme la condena de 2 años de prisión dispuesta contra Milagro Sala. Sin embargo y ante una injustificable dilación en el trámite, el Juzgado de Ejecución no ha realizado el computo de la pena ni dispuesto la detención para el inicio de la ejecución de la mencionada condena.
-Trastornos que está generando la demora en el trámite: las dilaciones están impactando negativamente en la correcta administración de justicia, desnaturalizando la pena impuesta y negando a la condenada el imprescindible tratamiento penitenciario con fines de lograr una beneficiosa reinserción social a través del cumplimiento del régimen de la progresividad de la que se ve privada en razón de la falta de contracción laboral y apego a las normas que rigen la tarea del juez Cattan, quien a la fecha continúa sin aplicar la ley.
-Inobservancia del régimen de progresividad: La ley 24660 permite que en la prisión preventiva el imputado pueda ingresar al régimen de progresividad. Pero ello no es posible si el imputado o en su caso el condenado no cumplen el tratamiento penitenciario dispuesto en los propios regímenes carcelarios.
Esta progresividad significa que el interno irá transitado diversas etapas durante su confinamiento para recuperar paulatinamente su libertad. En este aspecto, la condenada al encontrarse privada de su libertad bajo régimen de prisión domiciliaria no cursó ninguna de los estadios que exige la ley 24.660 para el tratamiento penitenciario. En consecuencia – de seguir bajo la misma modalidad de privación de libertad- no podrá obtener ni salidas transitorias, ni mucho menos de la libertad condicional la cual fija requisitos para su concesión más que determinantes.
-De la falta de resocialización: el art. 1 de la ley de ejecución penitenciaria ha definido como principio básico de ejecución el de la resocialización del condenado.
La readaptación social constituye una obligación del Estado de brindar un tratamiento adecuado a los internos para su resocialización. Para lograr este cometido es necesario que el condenado transite por los distintos estadios que define la ley para ir logrando este objetivo de “readaptación social” y consecuentemente vaya recuperando su libertad.
La actual situación de privación de libertad de Sala impide el cumplimiento de este deber del Estado impuesto tanto por la Constitución como por los compromisos internacionales. Es evidente que en su domicilio la Sra. Sala no podrá recibir el tratamiento legalmente establecido para la resocialización ni muchos menos se podrá “ponderar” su conducta para verificar si efectivamente ha incorporado el respeto por las normas.
Se evidencia un privilegio que no poseen otros reclusos con delitos que, por cierto, son de mucha menor entidad.
Nuevamente se ha desconocido el art. 16 de la Constitución Nacional y la exigencia de la razonabilidad de las decisiones por parte del juez Cattan.
Señala en su denuncia que concretamente al juez Carlos Emilio Cattan “no le era disponible omitir dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de su competencia como Juez de Ejecución Penal que es irrenunciable, inalienable y no delegable. En eso consiste el núcleo de su mal desempeño”.
Vale recordar que la medida cautelar dispuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 23 de noviembre de 2017, dispuso solamente que la cautelar de prisión preventiva sea cumplida de manera morigerada, ergo, no existe ningún impedimento para que la pena de prisión sea ejecutada como se debe, esto es, en un establecimiento carcelario.
Con estos fundamentos el Fiscal General requirió al presidente del Superior Tribunal de Justicia tener presente la denuncia por dilaciones indebidas reticencia injustificada constitutiva, mal desempeño de sus funciones, incumplimiento de los deberes a su cargo en contra del Dr. Carlos Emilio Cattan, en su carácter de Juez de Ejecución Penal, proceda a formar causa, corriendo en vista al Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia a sus efectos, conforme el artículo 172 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Y además, que oportunamente se emplace a quien corresponda en relación a los procesos de ejecución de las condenas dictadas en contra de Milagro Amalia Angela Sala, para que inicien la ejecución de la pena, realicen su cómputo y dispongan el traslado de la condenada a una cárcel común para comenzar el tratamiento penitenciario y proceda a la unificación de las dos condenas recaídas en contra de Milagro Amalia Angela Sala.