Con el aval de la abogada Alicia Chalabe, en carácter de apoderada de los pueblos aborígenes de la provincia, presentaron ante el Superior Tribunal de Justicia una acción de inconstitucionalidad. El expediente pone de manifiesto que «no existió en ningún momento la participación ciudadana», entre otros puntos.
Señalan que se evidenció una falta de voluntad de promover la participación de los distintos sectores de la sociedad.
El expediente menciona que se aceleraron los procesos y se limitaron las intervenciones de distintos actores sociales.
En el documento dirigido al Poder Judicial señala que en el hipotético caso de que no se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la totalidad de la Constitución reformada, solicitan que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los artículos 10, 22, 50, 67 inciso 4, 95 y de todo otro artículo que exceda el mandato constituyente otorgado por la Ley Nº 6.302. Asimismo, requieren una medida cautelar de no innovar urgente a efectos de que se suspenda la aplicación de la Constitución de la Provincia de Jujuy reformada hasta tanto recaiga sentencia en la presente acción de inconstitucionalidad.
También ponen de manifiesto que no existió en ningún momento del proceso de reforma constitucional participación de pueblos y comunidades indígenas en abierta contradicción con el marco constitucional, convencional y legal que establece que las comunidades deben ser consultadas frente a cualquier decisión administrativa o legislativa que pueda afectarlos (Art 75, inc 17 de la Constitución Nacional y Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)); y la participación pública en los marcos normativos interno e internacional, y otros procesos de toma de decisión en asuntos ambientales (Acuerdo de Escazú).
En tanto, se evidenció una falta de voluntad de promover la participación de los distintos sectores de la sociedad. En el expediente además resalta que el gobernador Gerardo Morales, fue electo como uno de los convencionales constituyentes y fue propuesto incluso para presidir dicha comisión, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución de Jujuy de 1986. En efecto, su artículo 100 dice que “Los convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones”.
En este contexto, detalla que la legislatura provincial sancionó el 17 de mayo de 2023 la Ley N° 6.348 que permitió a Morales asumir como constituyente y a su vez tener la posibilidad de solicitar licencia para ejercer como gobernador, y viceversa, tantas veces como fuera necesario. «Ello, en abierta oposición al principio republicano de división de poderes. Este proceso de reforma constitucional se caracterizó por la falta de transparencia, de publicidad, el desconocimiento de los textos en análisis, y la ausencia de consulta, de participación ciudadana y de un debate amplio, integral y plural. Todo esto atenta contra la legitimidad social que un proceso de estas características debe tener. Más allá de la participación ciudadana en la elección de los convencionales constituyentes, el lugar central que ocupa un proceso de esta magnitud no puede ser impuesto sobre las minorías».
Menciona que se aceleraron los procesos y se limitaron las intervenciones de distintos actores sociales, manteniendo una profunda incertidumbre en torno a los procedimientos y contenidos de los distintos borradores del texto de reforma propuesto. También quedó en evidencia la falta de esfuerzos para generar un debate abierto y transparente, por cuanto no se ha asegurado el acceso al texto de los artículos y contenidos que se busca reformar. Varios de los artículos se presentan como sujetos a una redacción posterior, lo que imposibilitó un debate sobre el alcance que se pretende dar al ejercicio de distintos derechos en el marco de la constitución en su conjunto. Apunta que recién en esos días, del 16 y 17 de junio, la ciudadanía jujeña conoció la propuesta del texto de reforma de la constitución que los convencionales aprobarían en ese mismo momento.
Así, el proceso tendiente a la reforma constitucional se desarrolló en un tiempo excesivamente escaso, como si el establecimiento de un nuevo ordenamiento constitucional fuera un mero trámite. Otro punto en que se enfoca la presentación judicial es que la Ley de declaración de la necesidad de la reforma parcial de la constitución provincial de Jujuy (Ley Nº 6.302) dispuso que desde la elección de los convencionales constituyentes, se dispondría de hasta 30 días para la sesión preparatoria, y luego de celebrada, se otorgarían hasta 90 días más para finalizar el proceso. Sin embargo, desde la elección de los convencionales constituyentes que tuvo lugar el 7 de mayo de 2023, los procesos se aceleraron drásticamente, al punto que se anunció que la nueva constitución sería votada el día 19 de junio de 2023, y, posteriormente, se adelantó al día 14 del mismo mes.
Fundamento de la acción de inconstitucionalidad
Según indica la presentación de «Acción de Inconstitucionalidad», los fundamentos son por: violación del derecho de las comunidades indígenas a la consulta y consentimiento libre, previo e informado. El derecho a la consulta se encuentra consagrado por nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 17), por el Convenio 169 de la OIT, por el Acuerdo de Escazú, por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, por la Declaración Americana de Derechos Humanos y por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho a la consulta y al consentimiento libre, previa e informado de las comunidades indígenas se ha visto vulnerado por el Gobierno de Jujuy en una doble dimensión.
La vulneración de la consulta en el proceso de reforma, la mención explícita al derecho a la consulta la encontramos en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ratificado por nuestro país por la Ley Nº 24.071. Cabe señalar que este instrumento internacional goza de jerarquía superior a las leyes de conformidad con el orden de prelación legal establecido en nuestra Constitución Nacional (art. 31). En relación a la vulneración del derecho a la consulta en el proceso de reforma constitucional, el Convenio 169 establece que, cuando se debatan medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a comunidades indígenas, como sucede con un texto constitucional reformado, la autoridad a cargo del proceso de toma de decisión debe llevar adelante, con carácter previo, un proceso de consulta libre, previa e informada.
Además, las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fé y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de respetar el otorgamiento del consentimiento o bien su rechazo. Los estándares fijados en dichos instrumentos también advierten que el proceso de consulta debe ser acordado con las comunidades involucradas en cada caso. En este sentido, puede suceder que tales comunidades ya cuenten con procesos establecidos específicamente para la consulta, y estos deben ser tenidos en cuenta a los efectos de garantizar un proceso de consulta culturalmente adecuado, entre otros puntos.