La Cámara de Casación Penal revocó la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2, dictada en diciembre de 2017, y declaró a Milagro Amalia Angela Sala de Noro autora penalmente responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, primera parte, del Código Penal, por dos hechos en concurso real, y la condenó a la pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, resolvieron los jueces, Sala deberá cumplir la pena en prisión domiciliaria mientras dure la vigencia de las medidas provisionales dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 23 de Noviembre de 2017, ratificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “Sala, Milagro Amalia Angela y otros s/ p. s. a asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión”.
El pasado lunes, 18 de febrero, los magistrados de Casación Penal, doctores Cristian Torres – presidente de trámite -, Rodolfo Fernández e Isidoro Arzud Cruz, los dos últimos habilitados, revocaron el fallo que absolvió por el beneficio de la duda a Milagro Sala, como autora de amenazas a dos oficiales de la policía de la provincia, que cumplían funciones en la Seccional 56 de Alto Comedero.
El recurso de casación fue presentado por el Ministerio Público de la Acusación por intermedio del Agente Fiscal Dr. Darío Osinaga Gallacher y por el querellante particular Dr. Ricardo José Arese Ottaviano, quienes solicitaron cuatro años de prisión de prisión efectiva para Sala.
En su voto, al que adhirieron sus pares, el juez Dr. Cristian Torres analizó, en primer término, los argumentos esgrimidos por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 respecto de las amenazas telefónicas realizadas por Milagro Sala, del estado anímico que las mismas generaron en el personal policial y otros elementos que desembocaron en la absolución por el beneficio de la duda de la acusada.
Luego de ello, el magistrado concluyó que la sentencia recurrida se ha apartado de las normas de la sana crítica racional al desarrollar un análisis del material probatorio de manera aislada, como si cada uno de los testimonios y de los indicios incorporados fueran independientes unos de otros, en lugar de encararlos desde una consideración global y circunstancial que permita apreciar todo el cuadro de situación en que las amenazas tuvieron lugar.
A continuación dijo que, otra crítica de significativa trascendencia, que afecta al decisorio cuestionado es haber prescindido de material probatorio fundamental como lo son, por una parte, el Informe Diario Policial y –por otra parte- el contexto histórico o situacional, es decir a las circunstancias de las personas, modo, tiempo y lugar en que el delito se produce.
A este respecto, es importante adoptar una postura judicial que conduzca a reconocer que el hecho delictivo no ocurre en forma aislada y por ende no admite una interpretación puramente doctrinaria o de laboratorio, al contrario, tiene lugar en el seno de una sociedad determinada y en un momento específico de la historia y de la vida en comunidad, adquiriendo un significado social motivado en el entorno, consideró el juez.
Para el magistrado, el Derecho Penal funciona como un subsistema dentro del sistema social general, y está conformado por normas de convivencia que sancionan las conductas más graves que pueden tener lugar en el seno de una comunidad humana determinada, por tanto, el análisis de cualquier delito debe hacerse desde esta óptica global, bajo riesgo en el supuesto de no observar los hechos y las normas de esta manera, de obtener una visión parcializada que –aun cuando fuere racionalmente válida- sería social y normativamente incompleta.
Agregó que, debe tenerse presente que tanto la parte acusadora como la querellante al adherir a las alocuciones alegatorias de la primera, han introducido una circunstancia consistente en el entorno de violencia contra las instituciones y el poder paraestatal que en el momento de las amenazas se encontraba en cabeza de la líder de la organización Tupac Amaru al hacer expresa referencia a innumerables atropellos como la toma e incendio de la Casa de Gobierno; y tampoco escapa a estas consideraciones que la amenaza se produce en “el contexto de la actividad de una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación, con una modalidad de acción que incluiría la intimidación y el manejo vertical por parte de la acusada” -según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, lo que otorga a la amenaza el marco de seriedad y dominio del mal futuro anunciado y que aparece como abiertamente idóneo para amedrentar, consumando el tipo objetivo previsto por el Art. 149 bis del Código Penal.
Es precisamente en ese contexto, afirmó el Dr. Torres, en que la amenaza cobra entidad con significación social y relevancia normativa: no había necesidad de que una diputada provincial realizara esas dos llamadas al personal policial que siguiendo órdenes de un Agente Fiscal había secuestrado mercadería si –además- ya había un profesional abogado, el Dr. Alberto Bellido, interviniendo en el asunto; y es aquí donde ejercer presión sobre ese personal policial cobra sentido y significación como amenaza. Probablemente, si este análisis se halla acotado o limitado, la conclusión puede arrojar alguna duda atendible; pero al ser valorada la misma conducta en el marco de un contexto de constante presión sobre las autoridades instituidas, es que una visión integral permite apreciar que esas llamadas no fueron inocuas, expresó.
Para el juez, la imputada, Milagro Sala, obró con dolo directo, puesto que no sólo tenía pleno conocimiento de las llamadas, del contenido amenazante del mensaje y de las personas a quienes se dirigían las mismas, sino que lo hizo con la voluntad de actuar en ese sentido, circunstancia que pone de manifiesto la intención y el ánimo de amedrentar o de alarmar a los receptores de ambas comunicaciones, con la finalidad de ejercer presiones sobre el personal policial que se encontraba interviniendo en virtud de una denuncia para que liberen elementos que se encontraban bajo secuestro, lo que se corrobora también por el hecho de que habiendo intervenido un letrado, no había necesidad de efectuar esas llamadas.
De todo ello resulta que Milagro Sala llevó adelante dos conductas que dieron lugar a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, excediendo los límites del riesgo permitido, y que le resulta objetivamente atribuible por exceder el marco normativo de interacción social, quedando encuadrado típicamente su actuar en el elemento objetivo del delito previsto en el artículo 149 bis, primera parte, del Código Penal
En cuanto a la culpabilidad, el Dr. Torres consideró que la conducta le resulta reprochable a Sala puesto que pudiendo actuar de otra manera, eligió utilizar una vía de hecho ilegítima e injusta como lo es la amenaza prevista en la legislación penal.
Por otra parte, la calidad de las víctimas incrementa la reprochabilidad de la conducta, ya que se trataba de personal policial cuya función es la de proveer a la seguridad de la ciudadanía, y si las fuerzas de seguridad se ven debilitadas en su actuar ello conlleva a disminuir su capacidad de cumplir con su cometido de auxiliar de la Justicia. Tampoco se advierte la presencia de causales de exculpación o de inexigibilidad que permitieren desplazar la culpabilidad, con lo cual el hecho delictivo es atribuible subjetiva y culpablemente a la encartada.
En la parte final de su voto, sobre la pena aplicada a Milagro Sala, tres años y dos meses de prisión efectiva, el Dr. Cristian Torres, describió los parámetros de valoración utilizados a tal fin:
a) El bien jurídico tutelado por la norma, que constituye la libertad psicológica, es decir la posibilidad de tomar decisiones y conducirse conforme a las mismas sin ninguna injerencia exterior o presión de ninguna naturaleza, y esta consideración reviste especial importancia en cuanto a la cuantificación de la pena puesto que permite conocer la prohibición contenida en el tipo a través de la referencia al bien jurídico tutelado, y si bien el delito de amenazas posee naturaleza formal y se trata de un delito de peligro, los elementos de idoneidad y la dominabilidad de las amenazas permiten apreciar –en este caso- un efectivo menoscabo del bien jurídico, que trastoca necesariamente el fin de protección de la norma dando lugar a una afectación directa de un bien jurídico penalmente protegido y constitucionalmente reconocido, puesto que en nuestro derecho todos los bienes jurídicos son realidades socialmente relevantes y con reconocimiento constitucional. La facultad de autodeterminación y la libertad psíquica son elementos de la libertad civil que protege nuestra Constitución Nacional en su artículo 19.
b) La calidad personal del autor, que en este caso la imputada, Sala, tenía a la época de los hechos la condición de funcionario público dado que investía el cargo de “diputada provincial”,y si bien –y en principio- todas las personas están sometidas por igual ante la ley (conf. artículo 16 de la Constitución Nacional), no deja de percibirse –por otra parte- que la imputada hizo ostentación de su cargo con la intención de amedrentar al personal policial que resultara víctima de las amenazas, y esta es una cuestión de abuso del derecho que da lugar a una mayor reprochabilidad, como así también otorga consistencia suficiente en cuanto a la necesidad y merecimiento de pena; de esta suerte, el cargo investido se utiliza como un medio para asegurar la comisión del delito, constituyendo un dato objetivo que se convierte en un parámetro irrefutable para la medición de la pena.
c) La calidad personal de la víctima, puesto que la amenazas tenían como finalidad quebrantar la voluntad del personal policial para que accedieran a la devolución de prendas de vestir secuestradas. Este parámetro debe ser tenido en cuenta a los efectos de la individualización de la pena, puesto que la condición de la víctima es uno de los parámetros normativos que brinda el Código Penal, y si bien el personal policial no podía tomar decisiones en torno a los bienes secuestrados posee –sin embargo- una posición de garante respecto de los mismos, como así también respecto de las personas detenidas, circunstancia objetivamente valorable y que necesariamente debe dar lugar a una mayor reprochabilidad y consecuentemente a un agravamiento de la pena.
d) La reiteración de la conducta, que puede encuadrarse en el parámetro de la conducta precedente del sujeto, debido a que se trata de dos delitos que fueron sometidos a juicio, dos hechos de la misma naturaleza y que recayeron sobre personas diferentes, lo que evidencia una fuerte intencionalidad de Sala en su finalidad de amedrentar habiendo dirigido su conducta contra dos personas con una diferencia de apenas unos minutos, y que conllevan a un acrecentamiento en cuanto a la reprochabilidad de la conducta que debe impactar en la medición de la pena.
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