El delantero había sido suspendido por dos años tras haber dado positivo un control antidoping por altos niveles de testosterona.
Santiago Silva podrá volver a jugar de manera profesional. Así lo dispuso el Tribunal de Disciplina de la AFA, que mediante un fallo histórico lo habilitó provisionalmente a desarrollar su profesión. Mientras tanto, la Justicia continúa con el proceso judicial contra el delantero que había sido suspendido en octubre de 2019 por dos años tras haber dado positivo un control antidoping por altos niveles de testosterona a raíz de un tratamiento de fertilidad para poder tener un tercer hijo.
El futbolista uruguayo, que se encontraba defendiendo los colores de Gimnasia y Esgrima La Plata, no superó un control antidopaje el 12 de abril de 2019, en la derrota del Lobo ante Newell’s. Luego de que la Justicia dejara caer la cautelar que le permitía seguir jugando en Argentinos, su último encuentro fue como titular en el 1-0 sobre Lanús por la primera fecha de la Copa de la Superliga 2020, que finalmente no se continuó por la pandemia. Desde entonces, y tras una sanción de 24 meses recibida, comenzó una lucha del Tanque para que le permitieran jugar. También contó con un gran apoyo de colegas, fanáticos y rotundas campañas en redes sociales.
Tras el fallo, Santiago Silva se sumaría a las filas de Atlanta, elenco de la Primera Nacional donde ya habría firmado un precontrato.
“Agradecer a Dios primero y después darle un abrazo a mi señora. Un fuerte abrazo. ¡Y a demostrar! Y hacer un gol: ahí puedo desahogarme. Te podrás imaginar, eso va a ser un desahogo de mucho tiempo. Pasó bastante tiempo. Cuando entre a una cancha voy a estar muy emocionado. Me voy a emocionar… Soy bastante duro pero tampoco soy una piedra. Voy a agradecer, como agradecía cada vez que entraba a una cancha desde cierta edad. Agradecía todos los partidos que me tocaba vivir dentro de una cancha. Y disfrutarlo porque soy un privilegiado”, reconoció el Tanque en una charla íntima con Infobae qué tenía pensado hacer si lo volvían a habilitar.
Semanas atrás, el Tanque había jugado una de sus últimas fichas: se presentó junto su abogado ante el Tribunal de Disciplina de la AFA para acercar la documentación de su caso y solicitar su intervención. Vale recordar que desde 2017, por decisión del poder ejecutivo nacional, la potestad de las sanciones relacionadas al doping en el fútbol dejó de estar bajo la órbita de la AFA (los controles están a cargo de la Comisión Nacional Antidopaje). Silva fue sancionado por un Tribunal “ad hoc” ya disuelto. Y, a pesar de que los dos años de suspensión vencen en abril de este año, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, en segunda instancia, firmó en su sentencia que el uruguayo recién podría volver a pisar una cancha el 11 de diciembre de 2021.
Pues bien, según adelantó Infobae, todo lo presentado por Silva y su abogado le dio las herramientas necesarias al cuerpo para una habilitación provisional, basada en jurisprudencia de la FIFA y en el derecho al trabajo. No levanta la sanción, porque no está entre sus atribuciones, dado que la causa sigue su curso en el fuero contencioso administrativo. Pero sí le permite volver a jugar.
La presentación de Silva, además, fue acompañada por una nota de Futbolistas Argentinos Agremiados, en el que la entidad expresó su absoluto apoyo al futbolista y también ofreció sus fundamentos detrás del objetivo de que le permitan jugar. Es decir, no sólo le brindó respaldo moral, sino también jurídico.
Argentina posee una Ley Antidopaje en pleno proceso de modificación en el Congreso: ya tiene media sanción en la Cámara de Diputados y en breve será tratada por el Senado. La nueva Ley reformula 46 de los 112 artículos de la misma; en su mayoría, los relacionados con el procedimiento y las penas. Silva recibió dos años de sanción cuando por su transgresión correspondían de tres a 24 meses. Es decir, le dieron la máxima pena a pesar de que no era reincidente. El reclamo del jugador es judicial, porque el tema ya estaba en la Justicia. No es que fue a Tribunales para dirimir una cuestión deportiva. Por ende, la AFA no corre riesgo de un apercibimiento de FIFA si el futbolista es habilitado provisionalmente.
Es más, existe jurisprudencia de FIFA que respalda la decisión de una habilitación provisional. ¿Por qué? La experiencia indica que, cuando existe una ley nacional, los tiempos de la Justicia ordinaria son más lentos que el de los Tribunales deportivos. Entonces, se prioriza que el jugador pueda seguir desarrollando su trabajo hasta la resolución definitiva.
VISTO
La solicitud formulada por Santiago Martín SILVA OLIVERA (DNI 94.163.318) invocando su condición de jugador profesional a los efectos de que este Tribunal de Disciplina arbitrie los medios pertinentes a los fines de que pueda restituir la posibilidad de desempeñar su tarea como jugador profesional
CONSIDERANDO
Que con fecha 12 de abril de 2019, en el partido disputado entre Gimnasia y Esgrima de La Plata y Newell´s Old Boys correspondiente a la Copa Superliga se produjo la recolección de muestra del Sr. Santiago SILVA OLIVERA DNI 94.163.318, cuyo resultado resultó la presencia en el futbolista de Androsterona, Anrosterona, Testosterona entre otros componentes, todas estas sustancias incluídas dentro del Grupo de Agentes Anabolizantes del listado de Sustancias y Métodos Prohibidos de la Agencia Mundial Antidopaje edición 2019.
Que con fecha 7 de agosto de 2019 el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (TNDA) dispuso la suspensión provisional del jugador. Suspensión impugnada por el jugador dentro de los plazos legales. Asimismo el jugador impugnó la suspensión provisional y a su vez junto con el club empleador presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº3 una medida cautelar que fue concedida el 23/09/2019. Decisión que fue refrendada por la Cámara Contencioso Administrativa Federal –Sala V- con fecha 25/10/2019.
Que con fecha 11 de diciembre de 2019 el TNDA dictó la resolución definitiva imponiendo a SILVA la sanción de suspensión por dos (2) años computables a partir de la notificación de la sentencia (12/12/2019). Con fecha 12 de febrero de 2020, el deportista presentó Recurso de Apelación contra la resolución definitiva.
Que con fecha 13 de febrero de 2020 la Asociación del Fútbol Argentino explicitó que hasta tanto no sea notificado del levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 3 no estaba facultado para impedir la participación del atleta en sus competiciones oficiales. En la misma fecha el Tribunal Arbitral Antidopaje da curso del recurso de apelación interpuesto por SILVA a la Comisión Nacional Antidopaje, a la FIFA y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Que con fecha 30 de octubre de 2020 la AFA solicita saber la vigencia de la medida cautelar. El juez interviniente le hace saber a las partes que la medida cautelar se había agotado en su objeto. A raíz de dicha resolución la parte actora interpone recurso de nulidad el 2 de noviembre de 2020 impugnando la totalidad del procedimiento llevado a cabo con las muestras y resultados.
Que frente a la declaración de incompetencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 para intervenir en el Recurso de Nulidad mencionado elevando las actuaciones a la Cámara Contencioso Administrativo con fecha 9 de diciembre de 2020.
Que con fechas 30 de diciembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 el Sr. Santiago SILVA OLIVERA solicita en dicha sede judicial la pronta resolución de su caso, obteniendo como respuesta que la misma “será proveída en su oportunidad”.
Que vale resaltar que el Sr. SILVA debe acudir ante la justicia ordinaria en función de lo establecido en la Ley 26.912 (Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte) que en su artículo 87 establece: “ARTICULO 87. — Tribunales competentes. Es competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. La nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben interpretarse con carácter restrictivo— …..”.
Que a la hora de evaluar los presentes actuados este Tribunal de Disciplina debe ponderar la “real ferocidad” del factor tiempo en el proceso, ya que la tardanza en la resolución jurisdiccional ocasiona claros perjuicios al futbolista. En este sentido la tutela judicial no solo debe cumplirse si no que además el peticionario del derecho vulnerado sea repuesto en su posición originaria lo mas rápidamente posible. Lo contrario nos llevaría al absurdo de reconocer que los derechos son meras declaraciones de intenciones. En este sentido se pronunció Couture al afirmar que “el tiempo en el proceso, mas que oro, es justicia, porque quien no puede esperar se siente perdido de antemano”.
Que en el caso concreto que nos ocupa el Sr. SILVA cuestionó la sanción de inhabilitación impuesta por el Tribunal anti dopaje ante la justicia federal local. Habiendo caducado la habilitación provisoria se encuentra pendiente la resolución de fondo, circunstancia que lesiona el derecho a trabajar del futbolista.
Que al momento de decidir la aplicación de una sanción y sus alcances no solo se tiene en cuenta el factor objetivo de la materialización de un hecho reprobable (en este caso la detección de una sustancia prohibida) sino también el factor subjetivo que consiste en el conocimiento del autor del hecho acerca de la realización del acto prohibido. Este segundo supuesto onsistiría en que la voluntad del futbolista estuviera dirigida a obtener una ventaja deportiva, a través del consumo de una sustancia prohibida.
Que en caso que nos ocupa no estaría presente el factor subjetivo: la conducta del futbolista consistente en consumir determinada sustancia no tuvo en miras la consecución de una ventaja deportiva. Por lo tanto debemos partir de la idea que nos enfrentamos a una conducta imprudente (no ya dolosa), cuestión que siempre se ha tenido en cuenta en la graduación de las sanciones en la historia de este Tribunal y contemplado en el propio Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que a su vez, y en el mismo sentido el Poder Ejecutivo Nacional mediante Mensaje 02/2021 envió al Congreso Nacional un texto con modificaciones al Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte contenido en la Ley 26.912, modificaciones que a su vez fueron aceptadas durante su tratamiento en el Plenario de Comisiones de Acción Social, Salud Pública y de Deportes del pasado 17 de marzo según consta en la Orden del Día parlamentaria 359 del 31/03/2021.
Que en dicha modificatoria se sustituye el texto del artículo 24 de la citada ley, referido a las suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión, estableciendo, entre otros aspectos, que cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, *el período de suspensión será de tres (3) meses y que tal período de suspensión podrá ser reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje……”.
Que cabe considerar que el Sr. SILVA OLIVERA aduce haber tenido contacto con las sustancias involucradas en el control antidopaje en función de un tratamiento médico de índole íntimo personal.
Que no puede desconocerse que para un futbolista profesional de 35 años de edad, la demora en la resolución del caso, implica en la práctica no una postergación o impasse en su vida deportiva y profesional si no por el contrario un cuasi retiro.
Que por lo expuesto este Tribunal de Disciplina Deportiva dispone la presente
RESOLUCIÓN
Artículo 1º: Dispóngase el levantamiento de la suspensión provisoria impuesta al futbolista Santiago Martín SILVA OLIVERA (DNI 94.163.318), hasta tanto se cuente con Resolución firme de la Cámara Contencioso Administrativo Federal interviniente en el caso de su incumplimiento a la Ley 26.912 (Prevención y Control de Dopaje).
Artículo 2º: Dispóngase informar a las autoridades pertinentes de FIFA y CONMEBOL, que la presentación del jugador ante la jurisdicción ordinaria obedece al cumplimiento del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte (Ley 26.912) que así lo dispone para las impugnaciones a fallos y nulidades en dichos procesos, sin incumplir las normas estatutarias de AFA y FIFA.
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